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Modifican reglamento de protección ambiental para actividades de exploración minera

Publicado hace 4 años

Modifican reglamento de protección ambiental para actividades de exploración minera

Minem impulsó modificaciones al reglamento de protección ambiental de exploración minera para promover la sostenibilidad del sector.

El ministerio de Energía y Minas (Minem) modificó el reglamento de protección ambiental para las actividades de exploración minera en temas como proyecto vinculado, participación ciudadana para los proyectos de exploración, cronograma de ejecución, comunicación previa, manejo de cierre, entre otros.

De acuerdo con el Decreto Supremo N° 019-2020-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, se modifican diversos artículos del Decreto Supremo n° 042-2017-EM, Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera.

En lo que se refiere a las actividades de cateo y prospección tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, que utilizan instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración, no requieren contar con la certificación ambiental antes de su inicio.

Anteriormente, solamente estaban comprendidas actividades como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie.

Con relación al cronograma de ejecución, éste es parte del estudio ambiental. En caso de que el o los titulares mineros requieran ampliar dicho cronograma hasta por seis meses adicionales, puede hacerlo por única vez mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática.

En caso de que se requiera ampliar el cronograma por un periodo menor a seis meses, queda expedito su derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis meses. 

En caso de que se requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por 12 meses adicionales, se deberá aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modificación del Estudio Ambiental aprobado.

Anteriormente, en caso de que se requiera ampliar el plazo hasta por seis meses adicionales, la decisión debía comunicarse solamente a la autoridad competente y al OEFA. Para una ampliación hasta por 12 meses adicionales, se debía aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. 

Con relación a la obligación de cierre, la modificación al reglamento establece que el o los titulares mineros deberán ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades de acuerdo con el Estudio Ambiental o la Ficha Técnica Ambiental (FTA) aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.

En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos a los titulares mineros, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la autoridad competente, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas (Osinergmin) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática. 

Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre y, en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental.

En este último punto, el reglamento original establecía que las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, como medida de compensación, se deberá restaurar forestalmente alguna área vecina con especies nativas.

Fuente: Andina

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